Artículo 441 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 441. Los incidentes cuya tramitación no se regule en este Código, y no puedan, a juicio del Juzgador, resolverse de plano, se substanciarán por separado y del modo siguiente:
Se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el Juzgador lo considera necesario o alguna de las partes lo pide, se abrirá un plazo de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes, pronunciándose de inmediato el fallo correspondiente, que será apelable en los efectos ejecutivo y devolutivo. Estos incidentes no suspenderán el curso del procedimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.