Artículo 70 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 70. Las resoluciones serán notificadas personalmente a quienes puedan apelar de ellas, en los términos de éste Código y cuando así se ordene expresamente, salvo las excepciones que en este Capítulo se consignan.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)
Los autos que ordenen aprehensiones, cateos, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, aseguramientos, y demás técnicas especiales de investigación autorizadas por este Código y demás leyes aplicables, u otras diligencias análogas, respecto de las cuales el Juzgador estime que debe guardarse reserva, se notificarán personalmente, sólo al Ministerio Público y en su caso al ofendido.
En los demás casos, se notificará al imputado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 72.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.