Artículo 79 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 79. Toda persona está obligada a comparecer ante el Juzgador o el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuadas de esta obligación las personas impedidas por enfermedad o por alguna imposibilidad física y aquellos servidores públicos de la Federación y del Estado y Presidentes Municipales, que por la importancia de su función, no puedan abandonarla sin afectación de ésta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.