Artículo 80 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 80. Las citaciones deberán hacerse por cédula asentándose razón de ello en los autos y se hará llegar al citado por persona del juzgado o agente de autoridad o enviarse por cualquier medio que proporcione constancia de su entrega.
En caso de urgencia la autoridad que cite podrá utilizar cualquier medio de comunicación con los requisitos conducentes de la cédula, dejándose razón en autos, pero no hará efectivo ningún medio de apremio, a menos que exista en el expediente constancia fehaciente de que el citado recibió la citación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.