Artículo 183 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de personas, fundando y expresando los indicios previos que acrediten:
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)
I.- Que el indiciado haya intervenido en cualquier forma en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el Código Penal para el Estado de Guanajuato o en otra ley que deban aplicar los tribunales del Estado;
(Fracción Reformada. P.O. 03 de septiembre de 2010)
II.- Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y (Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
III.- Que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
(Párrafos último y penúltimo, derogados P.O. 2 de noviembre de 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.