Artículo 128 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 128.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal, cuando:
I.- El hecho no se cometió;
II.- Los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;
III.- Aun pudiendo serlo, resulta imposible la prueba de la existencia de los hechos;
IV.- Esté extinta legalmente;
V.- El inculpado esté exento de responsabilidad penal;
VI.- Sobrevenga un hecho que pusiere fin a la responsabilidad penal del inculpado; y VII.- El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recaído sentencia firme respecto del inculpado.
(Artículo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.