Artículo 129 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 129.- El Ministerio Público solamente puede desistirse de la acción penal cuando durante el proceso apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior, pero solamente por lo que se refiere a quienes se encuentren en estas circunstancias.
(Artículo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
ARTÍCULO 129 Bis.- El Ministerio Público podrá aplicar criterios de oportunidad para prescindir, total o parcialmente, de la acción penal, limitarla a alguno o varios hechos o a alguna de las personas que participaron en ellos, en los siguientes casos:
I. Tratándose de delitos no graves cuya punibilidad no exceda del término medio aritmético de cinco años de prisión;
II.- El inculpado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una consecuencia jurídica del delito, o cuando en ocasión de un hecho culposo haya sufrido un daño moral de difícil reparación;
III.- Cuando el inculpado colabore eficazmente con la investigación del hecho que se averigua u otros conexos, siempre que el hecho que motiva la acción penal de la cual se prescinde total o parcialmente, resulte más leve que aquel cuya investigación o persecución facilita o cuya continuación evita. No podrá aplicarse este criterio de oportunidad tratándose de los delitos de homicidio calificado, feminicidio, secuestro, violación, tráfico de menores, corrupción de menores e incapaces, prostitución de menores, trata de personas, terrorismo y tortura, calificados como graves en el Código Penal del Estado de Guanajuato, salvo que permita preservar la vida o la libertad de la víctima; y IV.- El inculpado tenga ochenta o más años de edad o su estado de salud sea precario, por lo que fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una consecuencia jurídica del delito.
En los casos en los que proceda la reparación del daño, el criterio de oportunidad se ejercerá siempre y cuando ésta haya sido cubierta en forma razonable.
No podrá aplicarse un criterio de oportunidad en los casos en que se afecte gravemente el interés público, los hechos sean cometidos dolosamente por servidores públicos en ejercicio de su cargo o con motivo de él y en los supuestos previstos en el marco jurídico aplicable.
(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
ARTÍCULO 129 Ter.- El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad siguiendo las normas de su ley orgánica, con base en razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso y respetando además los lineamientos generales que al respecto establezca la Procuraduría General de Justicia.
Los criterios de oportunidad podrán aplicarse hasta antes de que el Ministerio Público presente sus conclusiones.
Cuando el Ministerio Público aplique un criterio de oportunidad, se suspenderán los plazos de prescripción y, en su caso, el juez decretará la suspensión del proceso, en tanto la resolución correspondiente adquiere firmeza, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 129 Bis de este ordenamiento, en cuyo caso la suspensión persistirá hasta quince días después de que quede firme la sentencia respectiva.
(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
ARTÍCULO 129 Quáter.- Cuando la decisión de aplicar un criterio de oportunidad adquiera firmeza, se extinguirá la acción penal con respecto a la conducta de que se trate o al inculpado en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de un criterio de oportunidad, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En los casos de la fracción III del artículo 129 Bis de este Código, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad. Dicha suspensión se mantendrá hasta quince días después de que quede firme la sentencia respectiva, a fin de que el Ministerio Público o el juez, en su caso, resuelva definitivamente sobre la extinción de la acción penal. En caso de que la colaboración sea falsa, haya sido proporcionada con el propósito de obstaculizar la investigación u obtener un beneficio, cuando no resultare útil o idónea, el Ministerio Público la reanudará o solicitará la reanudación del proceso en cualquier momento. La suspensión mencionada no constituye obstáculo para la aplicación o continuación de medidas precautorias ni la de prisión preventiva.
(Artículo adicionado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.