Artículo 130 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 130.- Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los artículos 128, 129 y 129 Bis podrán ser impugnadas por el denunciante, el querellante, la víctima o el ofendido del delito o quien tenga derecho a la reparación del daño en los términos siguientes:
(Párrafo primero reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
I.- En contra del no ejercicio de la acción penal o de la aplicación de un criterio de oportunidad, el recurso se interpondrá ante el Ministerio Público, quien deberá remitirlo al juez competente dentro de los tres días siguientes al de su interposición, acompañándolo del expediente que contenga la averiguación previa;
(Fracción primera reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)
II.- La impugnación en contra del desistimiento de la acción penal, se hará valer ante el juez que conozca del asunto, quien deberá remitirla al juez competente dentro de los tres días siguientes al de su interposición, acompañándola de los agravios expresados, así como del original del proceso;
III.- El plazo para interponer el recurso a que se refieren las fracciones anteriores, será de cinco días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución impugnada;
IV.- Conocerá del recurso el juez que corresponda por razón de turno, dentro de los que resultarían competentes para conocer del juicio, tomando en cuenta que quien haya conocido del recurso no podrá conocer de la causa.
En los partidos judiciales en los que haya únicamente un juez competente, conocerá del recurso el de igual categoría del partido judicial más próximo;
V.- Recibido el expediente de la averiguación previa o el original del proceso y el escrito de agravios correspondiente, el juez competente sin más trámite, resolverá en un plazo de diez días, confirmando o revocando la resolución impugnada;
VI.- Notificada la resolución al recurrente y al Ministerio Público, se devolverán los autos a su origen;
VII.- Las resoluciones que se dicten no admitirán recurso alguno.
(Adicionadas las siete fracciones que lo integran. P.O. 17 de noviembre del 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.