Artículo 131 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 131.- En los casos de los artículos 128 y 129 de este código, no podrá ejercerse acción penal, ni continuar con el procedimiento, en su caso, cuando:
(Párrafo Reformado. P.O. 17 de noviembre del 2000)
I.- Concluido el plazo señalado para interponer el recurso previsto en el artículo anterior, no se haya interpuesto; o (Fracción Adicionada. P.O. 17 de noviembre del 2000)
II.- El juez competente al resolver el recurso, confirme el no ejercicio o desistimiento de la acción penal.
(Fracción Adicionada. P.O. 17 de noviembre del 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.