Artículo 476 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 476.- La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello, ante el tribunal que conozca de lo penal;
pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden civil, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso, sin haberse intentado dicha acción. Esto último se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil, y cuando se trate de conductas a que se refiere la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato.
(Párrafo primero reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Cuando promovidas las dos acciones, hubiere concluido el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el tribunal ante quien se haya iniciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.