Artículo 107 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, Número 357
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, Número 357 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la aportación de conocimientos especiales para el esclarecimiento de los hechos. Los peritos rendirán protesta del buen desempeño de su cargo, al asumir éste o al presentar su dictamen si deben actuar en forma urgente. Intervendrán dos peritos en cada caso, a menos que sólo uno pueda ser habido. Se preferirá a quienes tengan título y registro expedidos por autoridad competente, si se trata de profesión reglamentada. El dictamen de peritos prácticos será corroborado por peritos titulados, cuando ello sea posible.
Cada parte designará peritos para dictaminar sobre puntos que requieran opinión especializada, pero el juzgador podrá atenerse, durante la instrucción, al dictamen de los peritos designados por él. Cuando los peritos de las partes difieran en sus apreciaciones y conclusiones, el juzgador tomará conocimiento directo de las opiniones discrepantes y nombrará peritos terceros, quienes discutirán con aquéllos y emitirán su parecer. En todo caso, el Ministerio Público y el Juzgador, según la etapa del procedimiento de que se trate, fijarán el tiempo de que disponen los peritos para la emisión de su dictamen y podrán formularles las preguntas que consideren pertinentes. También la defensa podrá formular preguntas a los peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.