Artículo 142 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, Número 357
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, Número 357 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La queja procede contra la conducta omisiva de los juzgadores de primera instancia, que no despachen los asuntos de acuerdo a lo previsto en este Código. Se interpondrá por las partes mediante escrito ante el tribunal superior, en cualquier momento a partir de que exista la situación que la motive. Tratándose de omisión en resolver la radicación de la causa o en librar orden de aprehensión o de presentación, sólo el Ministerio Público podrá formular la queja.
El tribunal superior dará entrada al recurso y requerirá al inferior omiso que rinda informe sobre el punto al que se refiere la queja dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del requerimiento. La falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida, y se sancionará con multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que ocurrió la omisión.
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, con o sin informe, el tribunal superior resolverá lo que proceda. Si se estima fundado el recurso, requerirá al inferior para que dé inmediato cumplimiento a su obligación, apercibiéndolo de la sanción que corresponda si persiste el incumplimiento.
CAPITULO VII ANULACION DE LA SENTENCIA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.