Artículo 390 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 390.- El ministerio público no ejercitará acción Penal:
I.- Cuando el Código Penal o las leyes especiales no tipifiquen la conducta o el hecho imputado como delito;
II.- Cuando se compruebe plenamente que no se reúnen los elementos constitutivos del cuerpo del delito;
III.- Cuando se demuestre que el indiciado no es autor o participe en la conducta o hecho que se imputan, y sólo por lo que respecta a él;
IV.- Cuando se compruebe un aspecto negativo del delito o alguna excusa absolutoria; y V.- Cuando se haya extinguido la acción penal, en los términos del Código Penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.