Artículo 42 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 42.- Cuando en el proceso el juzgador notare que el defensor incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 38 de este Código, podrá sin menoscabo de la posibilidad de defensa del inculpado, imponerle una corrección disciplinaria o denunciarlo al ministerio público, si procediere. Si el defensor fuere de oficio, el juzgador deberá, además, poner en conocimiento de los hechos al superior, señalándole el incumplimiento en que aquél hubiere incurrido. Las facultades que este precepto otorga al juzgador, serán independientes del derecho que pueda corresponder al inculpado para denunciar o reclamar la responsabilidad que, en su caso, resulte al defensor.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.