Artículo 478 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 478.- Cuando la resolución incidental sea en el sentido de que el inculpado cometió el hecho típico estando en alguno de los supuestos que establece la fracción IX del artículo 25 del Código Penal, el juzgador declarará su estado de inimputabilidad, sobreseerá el proceso y actuará de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 26 del código referido.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)
Además, si el inculpado lo requiere, precisará el tipo de tratamiento a que se refiere el artículo 53 del Código Penal.
Si el tratamiento ordenado requiere de modificación, en función de la evolución positiva o negativa del trastornado mentalmente, a solicitud de parte interesada o de oficio el juzgador podrá autorizar dicha modificación, previo informe o dictamen de la institución que aplica el tratamiento.
Cuando en la averiguación previa se demuestre, con las formalidades de este título, la excluyente del delito contenida en la fracción IX del artículo 25 del Código Penal el ministerio público con la autorización del Procurador General de Justicia, ordenará el tratamiento procedente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.