Artículo 180 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 180.- Las medidas cautelares o providencias precautorias autorizadas por la ley, tendrán como finalidades: asegurar la presencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima o del ofendido, de los testigos o de la comunidad, garantizar la reparación del daño, o la ejecución de la sentencia.
La imposición de las medidas cautelares y providencias precautorias compete al juez de control y al ministerio público, conforme a lo dispuesto en este Código.
El ministerio público impondrá medidas cautelares y providencias precautorias en la etapa de inve stigación, de oficio o a petición de la víctima u ofendido, las cuales serán revisadas por la autoridad judicial en los términos establecidos en el artículo 192.1 de este código.
Asimismo, la autoridad judicial, a petición del ministerio público, víctima u ofendido, después de realizada la imputación y en cualquier etapa del proceso, podrá imponer medidas cautelares o providencias precautorias.
Las medidas cautelares o providencias precautorias podrán ser modificadas, sustituidas o revocadas en cualquier estado del proceso.
Medidas de protección Artículo 180.1.- Las medidas de protección tienen como finalidad la protección de la víctima o del ofendido y de todos los sujetos que intervengan en el proceso, las cuales no requieren autorización judicial.
Corresponde al ministerio público y a la autoridad judicial ordenar las medidas de protección que establece este código y dictar las providencias necesarias para su debido cumplimiento y ejecución.
Tratándose de delitos vinculados a la violencia de género, y en los casos en que las víctimas u ofendidos sean menores de edad, el ministerio público o la autoridad judicial, según corresponda, dictarán de inmediato, de oficio, las medidas de protección apropiadas para salvaguardar su seguridad e integridad física y psicológica.
Proporcionalidad Artículo 181. No se podrá ordenar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.
Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.