Artículo 191 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 191. Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario.
A esta audiencia deberá concurrir el ministerio público quien deberá justificar ante el juez los motivos de la detención. La ausencia del ministerio público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.
Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido pu esto a su disposición, en la que, a solicitud del ministerio público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.
Medidas cautelares personales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.