Artículo 192 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 192.- El juez o el ministerio público podrá imponer una o más de las siguientes medidas cautelares:
I. La exhibición de una garantía económica en los términos fijados por éste código;
II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, sin autorización;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o el ministerio público;
V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del destinatario de la medida ;
VI. La reclusión domiciliaria, con o sin vigilancia;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima u ofendido conviva con el destinatario de la medida ;
X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión;
XI. La suspensión de derechos vinculados al hecho, cuando exista riesgo fundado y grave de que el imputado reitere la conducta objeto de imputación;
XII. Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físi co o mental del imputado así lo amerite; y XIII. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad.
Las medidas contenidas en las fracciones II, III, V, VI, X, XI, XII y XIII, serán impuestas exclusivamente por el juez a petición del ministerio público, la víctima o el ofendido.
Artículo 192.1.- El ministerio público solicitará dentro del término de 24 horas siguientes a la imposición de medidas cautelares o providencias precautorias, audiencia al juez de control para su revisión.
El juez citará para audiencia dentro de los 7 días siguientes, en la que resolverá sobre la ratificación, modificación, sustitución o revocación de la medida o providencia impuesta.
Las medidas impuestas por el ministerio público tendrán plena vigencia y serán ejecutadas por conducto de las autoridades competentes y en su caso, con el auxilio de la fuerza pública, en tanto el juez de control resuelve lo conducente.
El ministerio público podrá solicitar la ampliación o prórroga de las medidas cautelares y providencias precautorias impuestas por el Juez en cualquier etapa de la investigación, así como su extensión para la protección y seguridad de personas relacionadas con la víctima u ofendido o cualesquiera otras que deban intervenir en el proceso.
Cumplimiento de medidas cautelares
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.