Artículo 193 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 193.- El agente del ministerio público o el juez, según sea el caso, dictarán las órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares.
Medidas de protección Artículo 193.1.- Son medidas de protección para los efectos de este código, las siguientes:
I. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
II. Protección policial de la víctima u ofendido;
III. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IV. Auxilio de la fuerza pública para asegurar la inmediata entrega o devolución de objetos personales o documentos de identificación de la víctima u ofendido, así como de sus ascendientes, descendientes o dependientes económicos;
V. Realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la víctima u ofendido o respecto de los cuales sea titular de derechos;
VI. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes;
VII. Reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;
VIII. Registro o inscripción en programas estatales de desarrollo personal, social, educativo y laboral;
IX. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o personas relacionadas con ellos, y X. Las demás que determinen las disposiciones legales.
Imposición de medidas de protección Artículo 193.2.- Para la imposición de medidas de protección, el ministerio público o la autoridad judicial, según corresponda, deberán considerar al menos una de las siguientes hipótesis:
I. Las circunstancias de comisión de los hechos;
II. La gravedad de las lesiones y del daño causado;
III. La existencia de amenazas o riesgo de conductas violentas en perjuicio de la víctima u ofendido u otras personas relacionadas con los hechos;
IV. Las circunstancias personales del indiciado, así como de la víctima u ofendido, que revelen situaciones de peligro real y actual;
V. Los demás datos relevantes para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 180.1 de este código.
Reglas para medidas de protección Artículo 193.3.- El ministerio público y la autoridad judicial informarán a la víctima u ofendido sobre las medidas de protección pertinentes, así como las condiciones y limitantes para su aplicación y las circunstancias en que podrán ser revocadas.
Ejecución de medidas cautelares, providencias precautorias y medidas de protección Artículo 193.4.- Las instituciones policiales y todas las dependencias, entidades y organismos auxiliares de la administración pública del Estado de México y de los municipios, están obligados a cumplir las órdenes que emitan el ministerio público y la autoridad judicial para la debida ejecución de las medidas cautelares, providencias precautorias y medidas de protección que se dicten en los términos de la ley, así como a prestar el auxilio y colaboración que les sea requerido para ello.
El incumplimiento de las órdenes que dicten el ministerio público o la autoridad judicial será sancionado en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Procedencia de la Prisión Preventiva
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.