Artículo 249 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 249.- Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, o de aquéllos y de éste con el ofendido, deberán practicarse cuando así lo soliciten las partes durante el proceso hasta antes de cerrar la instrucción.
Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.