Artículo 417 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 417.- No compareciendo el demandado, o transcurrido el periodo de prueba, en su caso, el juez a petición de parte interesada citará a una audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas, se producirán los alegatos y se declarará cerrado el incidente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.