Artículo 48 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 48.- El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria expedidos en debida forma, procederá a cumplimentarlo a la mayor brevedad posible. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales o por otras causas no pudiere diligenciarse, lo devolverá al requeriente, fundando su negativa.
Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la queja, será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.