Artículo 33 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
(Nombramiento del defensor de oficio).- Cuando el imputado no quiera nombrar defensor en los términos previstos en los artículos 28 fracción I y 29 fracción Vi, de este Código, el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, le nombraran uno de oficio al inicio de la primera diligencia en que dicho imputado deba intervenir.
Si el defensor designado por el imputado no acepta o no se encuentra presente antes de iniciar la primera diligencia, el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso le nombrarán uno de oficio, en tanto comparece y acepta el defensor que designe el imputado.
Cuando el imputado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, dispondrán que intervenga, además del imputado o de la persona designada, un defensor de oficio que colabore en la defensa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.