Artículo 157 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 157. En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: I. La hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; II. El nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenecen, en su caso; III. La descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; IV. El resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; V. Las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, y VI. Los demás datos y circunstancias que se estimen necesarios hacer constar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.