Artículo 260 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 260. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia, técnica o arte les sugieran; emitirán por escrito su dictamen y lo ratificarán en diligencia especial.
Los peritos oficiales sólo ratificarán su dictamen cuando el funcionario que practique la diligencia lo estime necesario.
El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:
I. La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados;
II. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados;
III. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica, y IV. La fecha en que la operación se practicó.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.