Artículo 271 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 271. Los testigos deben ser examinados en forma separada por el Juez, en presencia del secretario y sólo las partes podrán intervenir en la diligencia, salvo los casos siguientes:
I. Cuando el testigo sea ciego.
II. Cuando sea sordomudo, y III. Cuando ignore el idioma español.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.