Artículo 421 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 421. La autoridad judicial ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía.
I. Cuando de acuerdo con el artículo anterior remita al acusado al establecimiento correspondiente;
II. En los casos de las fracciones V y VI del artículo 417 y III del 418 de este Código, cuando se haya obtenido la reaprehensión del acusado o se presente a cumplir su condena;
III. Cuando éste sea absuelto, y IV. Cuando se dicte sobreseimiento, auto de libertad o de extinción de la responsabilidad penal.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2012)
Cuando por cualquier causa no se ejercite acción penal, el Ministerio Público ordenará la devolución del depósito o la cancelación de la garantía.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2012)
El Ministerio Público o la autoridad judicial deberán notificar a los interesados, que cuentan con el plazo de noventa días para su reclamación. Una vez concluido y, en caso de no hacerlo, prescribirá a favor del patrimonio del fondo de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.