Artículo 70 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 70. Los cateos sólo podrán practicarse en virtud de una orden escrita expedida por la autoridad judicial, en la que se exprese la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.
Cuando no se cumplan estos requisitos, el cateo carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.