Artículo 101 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 101. Cuando el inculpado lo solicite será careado en presencia del Juez con las personas que formulan imputaciones en su contra. Estas declararán en su presencia, si estuvieren en el lugar del juicio. En este caso, el inculpado podrá formularles las preguntas que desee y que resulten conducentes para su defensa. Asimismo, se practicarán careos entre quienes intervienen en el proceso cuando exista contradicción entre las respectivas declaraciones. El careo sólo se realizará entre dos personas, y se estará a las reglas establecidas en materia de rendición de testimonios. La diligencia principiará leyendo a los careados sus declaraciones y haciéndoles notar la contradicción que existe entre ellas. A continuación se les requerirá para que discutan entre sí y formulen las aclaraciones y refutaciones que crean pertinentes, en presencia del juzgador. En seguida, el Ministerio Público, el defensor y el ofendido y su asesor legal pueden formular preguntas, en los términos previstos para el interrogatorio a los testigos.
Cuando por cualquier motivo no pueda obtenerse la concurrencia de alguno de los que deban ser careados, se leerá al presente la declaración del otro, haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él, para que haga las precisiones que juzgue necesarias. Si las personas que deban carearse estuviesen fuera de la jurisdicción del tribunal, se actuará por exhorto.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Si la víctima o el ofendido son menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.