Artículo 155 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 155. Satisfechos los requisitos previstos por el artículo 16 de la Constitución General de la República, el Juez expedirá orden de aprehensión, fundada y motivada, citando la jurisprudencia aplicable, con la clasificación de los hechos delictuosos por los que se dispone la captura. Para el cambio de clasificación de los hechos en el curso del proceso, se estará a lo previsto en este Código. Cuando se modifique dicha clasificación, el juzgador lo hará saber al inculpado y le explicará las características de la nueva clasificación establecida.
Quien ejecute la orden de aprehensión debe poner al aprehendido físicamente a disposición de su Juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, dejando constancia del tiempo transcurrido y de las incidencias presentadas, en caso de haberlas, entre el momento de la captura y aquél en que se pone al sujeto a disposición del Juez.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
Cuando la persona que se deba aprehender se encuentre recluida en lugar distinto al de residencia del Juez, se tendrá por cumplida la orden cuando se haga de su conocimiento esta circunstancia por la Policía Judicial. Hecho esto, el Juez requerirá inmediatamente auxilio del Juez que resida en el lugar donde se encuentre el detenido para que le tome su declaración preparatoria y resuelva la situación jurídica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.