Artículo 173 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 173. Una vez dictado el auto de procesamiento, se identificará al procesado. La autoridad judicial comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso, para que se haga la anotación respectiva.
Sólo se expedirán constancia de antecedentes e identificación cuando lo requiera una autoridad competente o lo solicite el interesado por serle necesaria para el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho previstos en la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.