Código Penal estatal

Artículo 173 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 173. Una vez dictado el auto de procesamiento, se identificará al procesado. La autoridad judicial comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso, para que se haga la anotación respectiva.

Sólo se expedirán constancia de antecedentes e identificación cuando lo requiera una autoridad competente o lo solicite el interesado por serle necesaria para el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho previstos en la ley.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 173 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco?

Una vez dictado el auto de procesamiento, se identificará al procesado. La autoridad judicial comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso, para que se haga la anotación…

¿Está vigente el artículo 173?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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