Artículo 196 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 196. El juzgador resolverá sobre cada uno de los agravios que haga valer el recurrente. Cuando se trate del inculpado o su defensor y del ofendido o su asesor legal, el juzgador deberá suplir la deficiencia de los agravios que incluye la omisión absoluta de éstos. El tribunal hará constar la suplencia en la resolución que dicte y ordenará que se publique en el Boletín Judicial el nombre del perito en derecho que actuó en forma deficiente. Cuando el recurrente sea el Ministerio Público, el tribunal se ajustará exclusivamente a los agravios que éste formule.
Si se trata de un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para declaración preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.