Artículo 202 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 202. Interpuesto el recurso, el juzgador lo admitirá señalando sus efectos, o lo desechará de plano. En aquel caso, prevendrá al inculpado que designe persona de su confianza para que lo defienda en segunda instancia, apercibido de que si no lo hace se tendrá por designado al que hubiese intervenido en la primera, o en su defecto, al de oficio que el tribunal elija.
Admitido el recurso, el Juez enviará al superior las actuaciones o constancias de éstas, según resulte adecuado, tomando en cuenta los efectos en que se admite el recurso, la resolución que se combate y la existencia de otros inculpados que no hubiesen apelado. Asimismo, remitirá los documentos o informes que estime procedentes para los fines de la apelación. El envío deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a la admisión, so pena de multa por hasta treinta veces el salario mínimo vigente en la región, a la fecha de la omisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.