Artículo 210 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 210. Cuando la Sala encuentre que el Juez de primera instancia violó inexcusablemente la ley del procedimiento, pondrá los hechos en conocimiento del Consejo de la Judicatura o del Ministerio Público según corresponda, en virtud de la naturaleza de la violación.
Asimismo, la Sala impondrá una corrección disciplinaria al defensor que hubiese faltado a los deberes de su función, o dará vista al Ministerio Público si el incumplimiento es probablemente delictuoso. Si se trata de defensor de oficio, se informará, además, al superior jerárquico de aquél haciendo notar la negligencia o ineptitud de dicho defensor. En el caso de defensor particular, la Sala ordenará que se publique en el Boletín Judicial el nombre del defensor que incurrió en la falta, señalando ésta y el proceso en que se cometió.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.