Artículo 240 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 240. La inhibitoria se intentará por cualquiera de las partes ante el tribunal que el promotor considere competente, para que asuma el conocimiento del asunto. En la promoción de inicio se propocionará (sic) al juzgador los datos necesarios para la localización de las otras partes en el proceso al que se refiera la competencia.
El juzgador citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de tres días de haber recibido la promoción, recibirá sus pruebas, oirá sus alegatos, escuchará al Ministerio Público adscrito y resolverá dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia. Si se considera competente, librará oficio inhibitorio al Juez del conocimiento para que éste le remita las actuaciones. Si se estima incompetente o hay oposición de alguna de las partes o del otro juzgador, remitirá el asunto al superior para que resuelva en definitiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.