Artículo 250 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 250. Si los procesos se siguen en diversos juzgados, será competente para conocer de los acumulables el tribunal que recibió la primera consignación, y si todas tienen la misma antigüedad, el que elijan el inculpado y su defensor. La acumulación se promoverá ante el órgano que se estime competente y se substanciará por cuerda separada, en los términos previstos para las competencias por inhibitoria.
Se podrá disponer la acumulación de procesos una vez dictado el auto de procesamiento y hasta el cierre de la instrucción. Se substanciará sin suspender el procedimiento principal. Cuando los procesos se desarrollen ante un mismo juzgado, se decretará la acumulación de oficio, sin substanciación alguna, o a petición de cualquiera de las partes. En este caso se citará a éstas y se les oirá en audiencia dentro de los tres días de presentada la promoción. El Juez resolverá en la misma audiencia.
Si no se decreta la acumulación, el juzgador que primero dicte sentencia la comunicará al que deba dictarla después, para los fines de la aplicación de sanciones, indicando si se trata de ejecutoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.