Artículo 252 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 252. Se suspenderá el proceso, de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos:
I. Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Se entiende que aquél se encuentra sustraído a la acción de la justicia desde que se dicta hasta que se ejecuta la orden de aprehensión, reaprehensión o presentación dictada en su contra;
(REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2002)
II. Cuando exista obstáculo procesal para la persecución del delito;
III. Cuando por padecer enfermedad mental superveniente a la comisión del delito, el inculpado no pueda tener, razonablemente, la participación que le corresponde en el proceso;
IV. Cuando no exista auto de procesamiento, haya imposibilidad transitoria para practicar diligencias de instrucción y no exista base para decretar el sobreseimiento. En estos casos, la suspensión durará un año. Si transcurrido este plazo no es posible superar el obstáculo para practicar dichas diligencias y se advierte que no lo será en un plazo igual, el juzgador sobreseerá el proceso; y V. En los demás casos en que la ley lo ordene expresamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.