Artículo 254 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 254. La suspensión fundada en la fracción I del artículo 252 no impide la práctica de diligencias para acreditar los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. Estas diligencias se podrán repetir, si el juzgador lo estima pertinente, cuando se obtenga la captura del inculpado. La sustracción de cualquiera de los inculpados a la acción de la justicia, no impide que continúe el procedimiento en relación con los demás.
En los casos de las fracciones I y III de dicho precepto, el juzgador podrá adoptar de oficio o a petición del Ministerio Público, del ofendido o del representante de éste, medidas precautorias patrimoniales conducentes a la reparación de los daños y perjuicios.
(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.