Artículo 38 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 38. Serán nulas las actuaciones en las que no se hubiese cumplido alguna de las formalidades esenciales que la ley previene, independientemente del perjuicio que se pueda causar a cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23. Se consideran quebrantadas esas formalidades esenciales cuando se incurra en alguna de las violaciones constitucionales y legales a las que se refiere el artículo 209.
La nulidad de un acto se tramitará en la forma prevista en este Código, no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella y acarrear la nulidad de las actuaciones que se deriven precisamente del acto anulado, pero no la de aquéllas que no dependan de él.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.