Artículo 99 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 99. Si es necesario reconocer a una persona que no esté en la diligencia y no resulte posible presentarla, podrá realizarse el reconocimiento a través de fotografías, películas o dibujos. Se mostrarán éstos a quien debe hacer el reconocimiento, junto con otros relativos a personas cuyas condiciones exteriores sean semejantes a las de quien figura en la fotografía o el dibujo que sirven para el reconocimiento. En lo conducente, se observarán las normas relativas a la diligencia de confrontación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.