Artículo 108 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se entiende que existe flagrancia cuando:
I.- El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;
II.- Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente; o III.- El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos y no se hubiere interrumpido la persecución del delito.
Periódico Oficial del Estado Página 16 de 86 Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Decreto LII-463 Fecha de expedición 26 de diciembre de 1986 Fecha de promulgación 29 de diciembre de 1986 Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 5 de fecha 17 de enero de 1987.
En esos casos el Ministerio Público iniciará, desde luego, la averiguación previa si aún no lo ha hecho y bajo su responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido cuando la sanción sea no privativa de libertad o alternativa.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.