Artículo 132 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El Ministerio Público o la Policía Ministerial en su caso, procederán a recoger, en los primeros momentos de su investigación, las armas, instrumentos y objetos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en otras partes conocidas, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias de su hallazgo.
De todos estos objetos entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuentren, la que expresará su conformidad o motivos de inconformidad. El duplicado se agregará al acta que se levante.
Cuando sea necesario conservar las evidencias, huellas, circunstancias y el lugar de los hechos en las condiciones en que se encontró al inicio de las investigaciones, el Ministerio público, bajo su más estricta responsabilidad, procederá a circular el área o el lugar donde se cometió el delito, y hasta clausurar, si fuese necesario, colocando los sellos oficiales de la Periódico Oficial del Estado Página 23 de 86 Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Decreto LII-463 Fecha de expedición 26 de diciembre de 1986 Fecha de promulgación 29 de diciembre de 1986 Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 5 de fecha 17 de enero de 1987.
dependencia a su cargo, por lo tanto, deberá tomar todas las medidas necesarias para evitar que se borren, se oculten o se alteren las evidencias, huellas, circunstancias o el lugar de los hechos.
Si se decide ejercitar la acción penal el Ministerio Público, podrá ordenar que las medidas dictadas prevalezcan hasta que el Juez resuelva la situación jurídica del indiciado y si esto fuere relevante para la resolución del Juez. Si la determinación es en el sentido de no ejercitar la acción penal o se dicta auto de reserva, en la misma resolución ordenará inmediatamente el levantamiento de tales medidas.
El indiciado o su defensor también podrá solicitar al Ministerio Público que se conserven las medidas dictadas hasta que el Juez resuelva la situación jurídica. El Ministerio Público podrá aceptar o desechar ésta petición de acuerdo a las circunstancias que guarde la averiguación.
Cuando el Juez resuelva la situación jurídica, ordenará el levantamiento de las medidas decretadas por el Ministerio Público, si ya no fuera necesaria su existencia, en caso contrario, mediante auto debidamente razonado y fundado ordenará se conserven las medidas decretadas.
Si el área o lugar sobre el cual se decretaron las medidas fuere del ofendido o de un tercero que no tenga el carácter de indiciado dentro de la averiguación, a petición de éste, el Ministerio Público o el Juez en su caso, podrá ordenar el levantamiento de las medidas dictadas, siempre que se justifiquen los requisitos siguientes:
I.- Que se ha integrado debidamente la averiguación previa penal, la etapa de preinstrucción, o de instrucción, según el caso;
II.- Que con las medidas se impida el libre ejercicio de un derecho del ofendido o de un tercero ajeno a la averiguación o proceso; y III.- Que ya no sea necesaria la existencia de las medidas decretadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.