Artículo 452 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de una recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto y será substituido en la forma siguiente;
I.- El Magistrado será substituido por el que le siga en número en la materia que corresponda. En caso de impedimento de todos los Magistrados de la misma materia, pasará el negocio al que para ese efecto designe el Tribunal en pleno.
II.- Los Jueces de Primera Instancia, cuando en el Distrito Judicial del impedido haya varios del mismo Ramo, por el que lo siga en número, en igual forma que los Magistrados;
cuando no haya sino uno solo, por el que sea designado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
III.- Los Jueces Menores, si hubiere otro u otros en la misma municipalidad, por cualquiera de éstos que designara el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial a que corresponda el impedido; si no los hubiere, el Secretario del propio Juzgado y, en caso de no ser posible, la substitución se hará con el Juez Menor del lugar más próximo;
IV.- Los Secretarios de las Salas del Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Menores, serán substituidos por la persona que designe el funcionario de quien dependan.
CAPITULO III LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.