Artículo 459 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Una vez iniciado el procedimiento judicial, no se podrá suspender éste, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando el responsable se hubiere sustraído a la acción de la justicia;
II.- Cuando después de iniciado el procedimiento se descubriere que el delito es de aquellos respecto de los cuales, conforme a la ley, no se puede proceder sin que sean llenados determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido;
En estos casos será aplicable lo dispuesto por los artículos 174, 191-Bis y 191-Bis 1 según proceda y la resolución será apelable en el efecto devolutivo.
III.- En los casos del artículo 71 del Código Penal; y IV.- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.