Código de Proc. Penales estatal

Artículo 459 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Una vez iniciado el procedimiento judicial, no se podrá suspender éste, sino en los casos siguientes:

I.- Cuando el responsable se hubiere sustraído a la acción de la justicia;

II.- Cuando después de iniciado el procedimiento se descubriere que el delito es de aquellos respecto de los cuales, conforme a la ley, no se puede proceder sin que sean llenados determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido;

En estos casos será aplicable lo dispuesto por los artículos 174, 191-Bis y 191-Bis 1 según proceda y la resolución será apelable en el efecto devolutivo.

III.- En los casos del artículo 71 del Código Penal; y IV.- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 459 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas?

Una vez iniciado el procedimiento judicial, no se podrá suspender éste, sino en los casos siguientes: I.- Cuando el responsable se hubiere sustraído a la acción de la justicia; II.- Cuando después de iniciado el…

¿Está vigente el artículo 459?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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