Artículo 162 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La declaración preparatoria comenzará asentando las generales del indiciado, en las que se incluirán los apodos que tuviere; el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio. Si el indiciado no hubiere solicitado su libertad bajo caución en la averiguación previa, se le hará saber nuevamente ese derecho en los términos del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 342 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2001)
También se le hará saber los hechos de la denuncia o querella; así como los nombres de sus denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decide no declarar el juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.
Igualmente, se informará de la garantía que le otorga el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el derecho de que se le reciban los testigos y las pruebas que ofrezca en términos de ley, auxiliándole para obtener la comparecencia de las personas que soliciten, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como todos los datos que solicite y consten en el proceso.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
El Agente del Ministerio Público y la defensa tendrán derecho de interrogar al inculpado en el desahogo de la diligencia y sin acuerdo que así lo ordene por separado; pero el juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar las preguntas si fueren objetadas fundadamente o a su juicio resultaren inconducentes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.