Artículo 88 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito está obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los que darán cuenta inmediata al Ministerio Público.
Todo funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones tenga noticias de la existencia de un delito, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los comprobantes o datos que tuviese, para que proceda conforme a sus atribuciones.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Se tendrá por incoada la denuncia, y acreditada la persecución, desde el momento mismo en que la víctima, el ofendido o los testigos, hagan este hecho del conocimiento de cualquier autoridad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
El Ejecutivo del Estado podrá recompensar tratándose de delitos graves, recompensará a no mas de tres personas por cada caso, con el importe de por lo menos del equivalente a doscientos días de salario mínimo general vigente en la época y área geográfica en que se cometa el delito, siempre que se proporcione a la autoridad ministerial, información veraz con pormenores que hagan posible evitar o aclarar un delito o cuando producido éste, identifique a todos o algunos de los coautores de la comisión del mismo, pudiendo en su caso proporcionar a los informantes la protección y vigilancia que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.