Artículo 131 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 131. En todos aquellos delitos en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación, se utilizarán, asociadas, las pruebas de inspección ocular y de peritos, sin perjuicio de las demás pertinentes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2010)
Art. 131 Bis. El Ministerio Público deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, tratándose de los delitos previstos en el artículo 474 de la Ley General de Salud, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para que, en su caso, solicite la remisión de la investigación.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2010)
Art. 131 Ter. Cuando se trate de los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud, el Ministerio Público podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.
Si hubiere detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2010)
Art. 131 Quater. Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al Juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2010)
Art. 131 Quinquies. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifiquen que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberán informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
La unidad especializada puede auxiliarse del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses para la debida investigación y persecución de los delitos.
Para la correcta integración de las averiguaciones, el titular de esta unidad puede solicitar directamente la colaboración de otras dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado o de los municipios.
En caso necesario, el Ministerio Público encargado de las averiguaciones está facultado para requerir información, documentos o certificados relativos a cualquier entidad pública o privada cuando la solicitud tenga relación con la investigación.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.