Artículo 184 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 184. Salvo determinación expresa debidamente motivada, las diligencias de prueba se efectuarán en el local del juzgado. Para el apuntado efecto, el Juez dictará las providencias necesarias para la oportuna citación de los testigos o peritos que no puedan presentar las partes y para la exhibición de libros o documentos que se necesiten, a fin de que no se entorpezca el oportuno desahogo de pruebas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.