Artículo 240 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 240. Al practicar una inspección ocular, deberá examinarse a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación y, para ese efecto, se les prevendrá que no abandonen el lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.