Artículo 42 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 42. En los casos del artículo anterior, lograda la aprehensión, se pondrá al detenido a disposición del juez que libró la orden y así se le comunicará inmediatamente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, a las que se agregará el tiempo suficiente para recorrer de la manera usual, en cada caso, la distancia entre el lugar de la aprehensión y el lugar en que resida el juzgado exhortante.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.